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Sucesión por causa de muerte
02.10.2014 12:29La sucesión por causa de muerte consiste en la traspaso del patrimonio de una persona a sus herederos o legatarios como consecuencia de su fallecimiento.
El traspaso de bienes por acto entre vivos recibe el nombre de transferencia y cuando se trata traspaso por concepto de causa de muerte se denomina transmisión.
El difunto se llama causante y la persona que recibe los bienes se denomina heredero, si este último sucede al causante en todo su patrimonio o en una cuota de él. Esta persona se denomina legatario cuando sólo recibe bienes singulares del causante.
Tan pronto fallece una persona se produce la apertura de su sucesión, que consiste en el inicio del proceso de transmisión del patrimonio del causante a sus sucesores. El patrimonio queda sin titular. Inmediatamente se continúa con la delación de la herencia, que es el llamamiento que la ley hace a los herederos a aceptarla o a repudiarla. En el fondo la delación es un ofrecimiento concreto a aceptar la herencia o legado, que se produce en el momento de fallecer una persona, ya que ambos procesos son instantáneos.
La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero, como por ejemplo si este último pide la posesión efectiva de la herencia; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiere tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero, como por ejemplo haber cobrado la renta de arrendamiento de una propiedad del causante. Los efectos de la aceptación se retrotraen al momento en que la herencia haya sido deferida.
Los sucesores o asignatarios son las personas a quienes se les ha dejado una asignación en una determinada sucesión. Serán asignatarios tanto si su designación provenga del testamento o sea de carácter legal. Ellos se denominan herederos o legatarios según se trate de asignaciones a título universal, quienes son herederos, o asignaciones a título singular, que son legatarios.
La sucesión por causa de muerte, puede ser testamentaria o intestada. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria y si es virtud de la ley, intestada o abintestato. Si la sucesión es en parte testada y en parte intestada estamos en presencia de una sucesión mixta.
Si no existe testamento, la ley establece normas de sucesión muy claras y precisas, que constituyen la denominada sucesión intestada o abintestato.
En la sucesión intestada se establecen diversos órdenes de sucesión los cuales se van aplicando en la medida que no existan asignatarios del orden inmediatamente anterior. Así, el primer orden de sucesión es el de los hijos. El segundo es el del cónyuge y de los ascendientes. El tercero es el de los hermanos. El cuarto es el de los demás colaterales y el último orden de sucesión es el del Fisco.
Las asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho.
De acuerdo a la ley chilena, son los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; las legítimas y la cuarta de mejoras.
Por ejemplo si el causante le pagaba pensión alimenticia a uno de sus hijos, está tendrá el carácter de asignación forzosa.
Las legítimas son las asignaciones que les corresponden a los legitimarios. Son legitimarios los hijos, personalmente o representados por su descendencia, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente.
Para determinar la forma en que se divide la herencia, en primer término hay que dividir la masa hereditaria en dos mitades, la primera de las cuales, que se denomina mitad legitimaria se reparte entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada.
Respecto de la otra mitad habrá que distinguir si existen o no descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente o ascendientes.
No habiendo ninguno de ellos, la mitad restante es la porción de bienes respecto de la cual el causante ha podido disponer a su arbitrio.
En el caso que existan descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente o ascendientes, la masa hereditaria se dividirá en cuatro partes, dos de ellas o sea la mitad del acervo será para las legítimas, otra cuarta parte corresponderá a las mejoras con que el difunto haya querido favorecer al cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y la otra cuarta parte corresponderá a aquella porción de la herencia respecto de la cual el causante ha podido disponer a su arbitrio.
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